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MANUAL ACTUALIZADO DEL DELEGADO Y LA DELEGADA DE PREVENCIÓN II
LEY 31/1995 DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES (LPRL)
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual
adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando,
por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente
por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de
todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de
participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador
reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando
se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o
cambios en los equipos de trabajo.
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