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MANUAL ACTUALIZADO DEL DELEGADO Y LA DELEGADA DE PREVENCIÓN II
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho
riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de
protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave,
inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario,
abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los
trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción
debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su
superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de
otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus
conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas
necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador
tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su
salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no
permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la
paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será
comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro
horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
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