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MANUAL ACTUALIZADO DEL DELEGADO Y LA DELEGADA DE PREVENCIÓN II
           capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos
           siguientes:
               a)  Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud
                  de los trabajadores deberán contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo
                  o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la
                  participación  de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y
                  capacidad acreditada.
               b)  En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las
                  condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos
                  Laborales:
           1. º Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o
           después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
           2. º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia
           prolongada por motivos de salud, con  la finalidad  de descubrir sus eventuales orígenes
           profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.

           3. º Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
               c)  La vigilancia  de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros  medios
                  existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El
                  Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades
                  científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad
                  en materia  de participación de los agentes sociales, establecerán la  periodicidad  y
                  contenidos específicos de cada caso.



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