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MANUAL ACTUALIZADO DEL DELEGADO Y LA DELEGADA DE PREVENCIÓN II
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la
información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de
esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser
suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los
trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo
presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las
circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u
órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así
como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del
estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los
mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se
altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de
los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin
efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su
discusión en el mismo.
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