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MANUAL ACTUALIZADO DEL DELEGADO Y LA DELEGADA DE PREVENCIÓN II
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de
trabajo detectadas.
2. En el caso al que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, la evaluación de riesgos laborales,
ya sea la inicial o las sucesivas, identificará aquellos riesgos que puedan verse agravados o
modificados por la concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas.
3. La presencia se llevará a cabo por cualesquiera de las personas previstas en los apartados 2 y 4
del artículo 32 bis de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo el empresario
facilitar a sus trabajadores los datos necesarios para permitir la identificación de tales personas.
La ubicación en el centro de trabajo de las personas a las que se asigne la presencia deberá
permitirles el cumplimiento de sus funciones propias, debiendo tratarse de un emplazamiento
seguro que no suponga un factor adicional de riesgo, ni para tales personas ni para los
trabajadores de la empresa, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en
que se mantenga la situación que determine su presencia.
5. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las
actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia:
a) Harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las
actividades preventivas.
b) Deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste
adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas si éstas no
hubieran sido aún subsanadas.
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