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MANUAL ACTUALIZADO DEL DELEGADO Y LA DELEGADA DE PREVENCIÓN II
              c) Cuando la  necesidad de  dicha presencia sea requerida por la Inspección de  Trabajo y
              Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de
              trabajo detectadas.
           2. En el caso al que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, la evaluación de riesgos laborales,
           ya sea la inicial o las sucesivas, identificará aquellos riesgos que puedan verse  agravados o
           modificados por la concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas.

           3. La presencia se llevará a cabo por cualesquiera de las personas previstas en los apartados 2 y 4
           del artículo 32 bis de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo el empresario
           facilitar a sus trabajadores los datos necesarios para permitir la identificación de tales personas.
           La ubicación en el centro  de trabajo de las personas  a las que se asigne la presencia  deberá
           permitirles el cumplimiento de sus funciones propias, debiendo tratarse de un emplazamiento
           seguro  que  no suponga  un factor adicional de riesgo, ni para tales personas  ni para los
           trabajadores de la empresa, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en
           que se mantenga la situación que determine su presencia.

           5. Cuando, como resultado  de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las
           actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia:

               a)  Harán las indicaciones necesarias para el  correcto e inmediato cumplimiento de las
                  actividades preventivas.

               b)  Deberán poner tales circunstancias en conocimiento  del empresario para que éste
                  adopte las medidas  necesarias para corregir las deficiencias observadas si éstas  no
                  hubieran sido aún subsanadas.




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